martes, 9 de abril de 2013

LEGISLACIÓN (DAVID) SOPA/ CONVENIO DE BERNA



La ley SOPA
El apagón de algunos sitios web es un proyecto de la organización sin fines de lucro "Fight for the Future" que busca frenar el proyecto de ley conocido por su sigla SOPA (Stop Online Piracy Act), en su versión de la Cámara de Representantes, y PIPA (Protect ip Act), en su versión del Senado.
El nombre SOPA,  que equivaldría en español “Parar los Actos de la Piratería en Línea”, es un proyecto de ley que se está debatiendo en el Congreso de los Estados Unidos y que fue introducido en la Cámara de Representantes el 26 de octubre de 2011 por Lamar S. Smith.
Esta ley establece el uso (en territorio estadounidense) de un mecanismo de censura sobre Internet similar al que se utiliza en China, Irán o Siria y que censura las webs que el gobierno quiere.
El objetivo de la ley, según sus defensores, es perseguir la piratería en línea combatiendo aquellas prácticas sociales que ellos consideran ilícitas: intercambiar música, compartir películas, vídeos y demás contenidos protegidos por el derecho intelectual.
Esta controversial ley estaría logrando lo que nunca pudiéramos imaginar, la potencial unión de los principales portales de Internet para hacer una huelga general el día 23 de Enero próximo, es decir, de acuerdo a cNet para ese día los servidores de los principales portales (incluyendo a: Google, Facebook, YouTube, Wikipedia, Linkedin, Amazon, entre otros) mostrarían una pantalla en negro en la que publicarán advertencias anti-censura, solicitando a los usuarios que se pongan en contacto con la esfera política para pedir el voto en contra de la ley.
CONVENIO DE VERNA

El Convenio se funda en tres principios básicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la protección mínima que ha de conferirse, así como las disposiciones especiales los países en desarrollo que quieran valerse de ellas.


1) Los tres principios básicos son los siguientes:
a) Las obras originarias de uno de los Estados contratantes (es decir, las obras cuyo autor es nacional de ese Estado o que se publicaron por primera vez en él) deberán ser objeto, en todos y cada uno de los demás Estados contratantes, de la misma protección que conceden a las obras de sus propios nacionales (el principio del “trato nacional”).
b) Dicha protección no deberá estar subordinada al cumplimiento de formalidad alguna (principio de la protección “automática”).
c) Dicha protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra (principio de la “independencia” de la protección). Sin embargo, si un Estado contratante prevé un plazo más largo que el mínimo prescrito por el Convenio, y cesa la protección de la obra en el país de origen, la protección podrá negarse en cuanto haya cesado en el país de origen.

2) Las condiciones mínimas de protección se refieren a las obras y los derechos que han de protegerse, y a la duración de la protección:
a) En lo que hace a las obras, la protección deberá extenderse a “todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión” (Artículo 2.1) del Convenio).
b) Con sujeción a ciertas reservas, limitaciones o excepciones permitidas, los siguientes son algunos de los derechos que deberán reconocerse como derechos exclusivos de autorización:
  • el derecho de traducir,
  • el derecho de realizar adaptaciones y arreglos de la obra,
  • el derecho de representar y ejecutar en público las obras dramáticas, dramático-musicales y musicales,
  • el derecho de recitar en público las obras literarias,
  • el derecho de transmitir al público la recitación de dichas obras,
  • el derecho de radiodifundir (los Estados contratantes cuentan con la posibilidad de prever un simple derecho a una remuneración equitativa, en lugar de un derecho de autorización),
  • el derecho de realizar una reproducción por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma (los Estados contratantes podrán permitir, en determinados casos especiales, la reproducción sin autorización, con tal que esa reproducción no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor; y, en el caso de grabaciones sonoras de obras musicales, los Estados contratantes podrán prever el derecho a una remuneración equitativa),
  • el derecho de utilizar la obra como base para una obra audiovisual, y el derecho de reproducir, distribuir, interpretar o ejecutar en público o comunicar al público esa obra audiovisual.
¿Puede una marca registrada ser el titulo de una película?

Si porque cualquier creación original producida por un autor en medio tangible. Por lo tanto, las obras que se pueden proteger con los derechos de autos son las obras literarias,composiciones musicales, selecciones dramáticas, bailes, fotografías, dibujos, pinturas, diafragmas, anuncios, mapas, películasprogramas de radio y televisión. 
FUENTE: http://www.lostiempos.com/diario/actualidad/vida-y-futuro/20120119/que-es-la-ley-sopa-y-como-afecta-a-latinoamerica_157237_327978.html
http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/summary_berne.html

No hay comentarios:

Publicar un comentario